SAE - Sociedad de Activos Especiales

ENAJENACIÓN TEMPRANA UN PASO DISRUPTIVO Y TRANSFORMADOR

Por Mauricio Solorzano Arenas.


En el mundo de los negocios se le adjudica el adjetivo de disruptivo a una idea o un hecho que marca una tendencia o que transforma el ecosistema del mercado al que pertenece, esa tal vez sea la mejor definición que se le puede asignar a la enajenación temprana de activos en procesos de extinción dominio.


Durante las últimas tres décadas y con mayor fuerza en los últimos seis años, bajo el liderazgo de la Sociedad de Activos Especiales - SAE, el estado colombiano ha desarrollado múltiples esfuerzos reflejados en normativas como las leyes 333 de 1996, 785 o 793 de 2002 y 1708 de 2014 junto con sus reformas, pero tal vez la modificación más transformadora que se ha incorporado en todo este conjunto de normas es la figura de la enajenación temprana, para algunos un modelo jurídico cuestionable desde el ámbito constitucional y la institución del debido proceso, pero sin la cual seguramente la administración de activos provenientes de actividades ilícitas estaría confinada a un eterno estancamiento, así como a un desangre de los gastos que dichos bienes implican por el solo hecho de ser recibidos.


Pero algunos de los lectores se preguntarán que esencia disruptiva puede poseer una figura que no es propiamente novedosa, ni mucho menos de reciente creación dado que ya desde la ley 333 de 1996 se asomaba con algo de timidez, para habilitar la venta de bienes muebles previa validación del Consejo Nacional de Estupefacientes, sin embargo aunque pareciera terquedad me resisto a creer que esta sea un figura tradicional o poco innovadora, en especial cuando se le observa revestida de todos los dotes que el marco legal desde la ley 1849 de 2017 le ha suministrado.


Siguiendo en la línea de esos nuevos atributos que le ha asignado el legislador desde el 2017, resulta realmente admirable encontrar la posibilidad de su viabilidad y materialización mediante la decisión de una instancia administrativa tripartita, bajo causales previamente establecidas y técnicamente soportadas, en combinación con una reserva técnica que garantiza los derechos a terceros de buena fe y conserva de manera natural el equilibrio propio que demandan los principios constitucionales y cuyo debate resultaron reconocidos por la corte constitucional en sentencia C357 de 2019, lo que hace aún más perdurable la figura y brinda un marco de seguridad jurídica a todos los funcionarios o servidores públicos que participan en el proceso de decisión para su ejecución.


Pero la disrupción de la enajenación temprana no solo se predica del control constitucional por el cual ha sido objeto de validación, también proviene de la prueba diaria a la que se ve sometida en constantes debates judiciales derivados de acciones de tutela y sobre los cuales en un porcentaje más que sustancial, resulta triunfante como aquel soldado cuya coraza continuamente es atacada pero que entre más transcurre el tiempo la convierte en fuerte y duradera.


Esta innovación normativa no solamente ha traído beneficios en la gestión de los activos y por ende en la generación de recursos a favor de las múltiples entidades beneficiarias de los recursos que genera el fondo para la Rehabilitación Inversión social y lucha contra el crimen organizado, sino que se ha convertido en un referente para todas las instituciones administradoras de activos provenientes de actividades ilícitas en el mundo, quienes con especial inquietud y algunos con cierta reticencia han manifestado su interés por conocer la experiencia colombiana, buscando adoptar matices de la figura en sus legislaciones, pero aun con cierto grado de prevención frente a la adopción de la misma sin el consentimiento directo del juez natural de la causa de extinción o comiso como se le denomina en otras latitudes.


Pero lo anterior, ya nos pone en la lupa de otras legislaciones y sistemas judiciales para ser invitados a un debate no solo nacional sino internacional en torno a la figura, su procedencia y los resultados de la misma, que para el caso de SAE han sido sin precedentes, bajo un comparativo de los réditos obtenidos en desarrollo de un marco legal donde tan solo se podía hacer disposición final de los activos que contaran con decisión judicial de extinción de dominio en firme.


En consecuencia de los ya variados atributos de la enajenación temprana que se describen en este artículo, es preciso resaltar la capacidad transformadora con la que ha contado la misma, no solo de cara a la interpretación del ordenamiento jurídico, sino frente a sus efectivos resultados en la gestión de los activos, hechos que la ratifican como el principal motor de una nueva narrativa en la administración de activos públicos, siendo pertinente anotar con orgullo que el principal protagonista para que eso se plasme en hechos concretos, ha sido todo el equipo de colaboradores que al interior de SAE, han aportado sus esfuerzos, desde su génesis legal hasta su materialización, para llegar a un estado de consolidación, siendo aún más promisorio no lo logrado, sino lo que está por venir en su aplicación, por todo eso la enajenación temprana es y seguirá siendo un efecto disruptivo y transformador de las fuentes de ingresos públicos así como de la lucha contra las finanzas criminales


 


 

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